91.352.25.32

Se considerarán blanqueo de capitales  la introducción en el mercado de dinero y bienes de procedencia ilícita.

La nueva normativa ha incorporado, la utilización o mera posesión de esos bienes. Igualmente, a los solos efectos administrativos, los bienes objeto del blanqueo pueden ser de procedencia lícita si se trata de delitos contra la Hacienda Pública.

 

 SUJETOS OBLIGADOS

 

Entre los sujetos obligados recogidos en la Ley, destacamos los siguientes:

 

  • Entidades de crédito, aseguradoras, empresas de servicios de inversión, entidades de pago, fondos de inversiones.
  • Entidades de tipo de cambio de moneda.
  • Intermediarios en la concesión de préstamos.
  • Promotores inmobiliarios e intermediarios en la compra-venta de inmuebles.
  • Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
  • Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas, etc.
  • Las personas que con carácter profesional presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad.
  • Notarios y registradores de la propiedad.
  • Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en relación a los pagos en efectivo superiores a 15.000 euros.
  • Esta Ley se aplicará a las sucursales y agentes de empresas extranjeras que operen en España.
  • Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
  • Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

 

MEDIDAS NORMALES DE DILIGENCIA DEBIDA

 

Identificación formal

 

Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, se comprobará la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes.

El reglamento incluye como umbral 1.000 euros.

No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.

Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes:

  • Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad.

Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España.

  • Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.

En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.

En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente. A estos efectos, deberá obtenerse copia del documento fehaciente a que se refiere el apartado precedente correspondiente tanto al representante como a la persona o entidad representada, así como el documento público acreditativo de los poderes conferidos. Será admisible la comprobación mediante certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente, u obtenida mediante consulta telemática.

Deberá comprobarse mediante documentos fehacientes la identidad de todos los partícipes de las entidades sin personalidad jurídica. No obstante, en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas bastará, con carácter general, con la identificación y comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad de la persona que actúe por cuenta de la entidad.

Los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

 En todo caso, debe de aplicarse medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente que intervenga en operaciones cuyo importe, bien singular, bien acumulado en cada trimestre natural, supere 3.000 euros en el caso de transferencias con el exterior o 6.000 euros en el de cambio de moneda.

 

Identificacion formal

 

 

Identificación del titular real

 

Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:

  • La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
  • La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

Se recabará información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.

Se adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas.

Queda prohibido  mantener relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control. Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta.

 

Propósito e índole de la relación de negocios

 

Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.

 En los siguientes supuestos se comprobarán las actividades declaradas por los clientes:

  • Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.
  • Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.

Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizarán mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes fiables independientes.

Se comprobará en todo caso la actividad declarada cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial

 

Seguimiento continúo de la relación de negocios

 

Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.

El escrutinio tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos del cliente con el sujeto obligado y, en su caso, con otras sociedades del grupo.

Deberán establecerse procesos de revisión periódicos con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes.

 

Aplicación de las medidas de diligencia debida

 

Las medidas de diligencia debida se determinan  en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente.

En todo caso se aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.

Se aplicará a los nuevos clientes y a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.

También se  aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad.

No se establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial.

La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevará, salvo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para los sujetos obligados.

Queda permitido aplicar, en función del riesgo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes o productos:

Clientes

  • Las entidades de derecho público.
  • Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público.
  • Las entidades financieras,
  • Las sucursales o filiales de entidades financieras,
  • Las sociedades cotizadas.

Productos

  • Las pólizas de seguro de vida
  • Los instrumentos de previsión social
  • Los seguros colectivos
  • Las pólizas del ramo de vida
  • El dinero electrónico
  • Los giros postales de las Administraciones Públicas
  • Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros.
  • Los contratos de crédito.
  • Los préstamos sindicados.

 

Medidas reforzadas de diligencia debida

 

Será preceptivo apliciar medidas reforzadas de diligencia debida en las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

En todo caso, los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en los siguientes supuestos:

  • Servicios de banca privada.
  • Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.
  • Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.
  • Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  • Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.

Afganistán, Albania, Angola, Camboya,  Guyana, Irak, Kuwait, Laos, Namibia, Nicaragua, Pakistán, Panamá, Papua Nueva  Guinea, Sudán, Siria, Uganda, Yemen y Zimbabwe.

Argelia, Ecuador,  Indonesia y Myanmar

  • Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.

Países, territorios o jurisdicciones de riesgo

La Comisión publicará orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinación del riesgo geográfico.

 

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

 

 

Examen especial

 

Cualquier circunstancia, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, deberá someterse a un examen especial por escrito. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

A estos efectos se creará un registro en el que, por orden cronológico, se recogerán para cada expediente de examen especial realizado, entre otros datos, sus fechas de apertura y cierre, el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones en que se basa.

Los expedientes de examen especial se conservarán durante el plazo de diez años.

 

Comunicación por indicio

 

Cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe de comunicarse al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el artículo precedente.

No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la investigación, se podrá ejecutar la operación, efectuando inmediatamente la  comunicación correspondiente.

 

Comunicación sistemática. Aplicable principalmente las entidades de crédito, financieras, etc.

 

En todo caso, se comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión:

  • Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  • Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
  • Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad.

 

Disposición transitoria segunda Comunicación sistemática. Aplicable a las entidades de crédito.

 

Hasta que se proceda a la designación por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, los sujetos obligados aplicarán en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1.c)  (Comunicación sistemática) de este reglamento el listado de países y territorios contenido en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

  1. Principado de Andorra.
  2. Antillas Neerlandesas.
  3. Aruba.
  4. Emirato del Estado de Bahrein.
  5. Sultanato de Brunei.
  6. República de Chipre.
  7. Emiratos Árabes Unidos.
  8. Gibraltar.
  9. Hong-Kong.
  10. Anguilla.
  11. Antigua y Barbuda.
  12. Las Bahamas.
  13. Barbados.
  14. Bermuda.
  15. Islas Caimanes.
  16. Islas Cook.
  17. República de Dominica.
  18. Granada.
  19. Fiji.
  20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).
  21. Jamaica.
  22. República de Malta.
  23. Islas Malvinas.
  24. Isla de Man.
  25. Islas Marianas.
  26. Mauricio.
  27. Montserrat.
  28. República de Naurú.
  29. Islas Salomón.
  30. San Vicente y las Granadinas.
  31. Santa Lucía.
  32. República de Trinidad y Tobago.
  33. Islas Turks y Caicos.
  34. República de Vanuatu.
  35. Islas Vírgenes Británicas.
  36. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.
  37. Reino Hachemita de Jordania.
  38. República Libanesa.
  39. República de Liberia.
  40. Principado de Liechtenstein.
  41. Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986.
  42. Macao.
  43. Principado de Mónaco.
  44. Sultanato de Omán.
  45. República de Panamá.
  46. República de San Marino.
  47. República de Seychelles.
  48. República de Singapur.

 

paises riesgo blanqueo capitales

 

 

Exención de responsabilidad

 

La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la presente Ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

 

COMERCIO DE BIENES

 

Se refiere a los pagos en efectivo superiores a 15.000 euros.

Será sujeto obligado cuando realice cobros o pagos en efectivo, u otros medios de pago previstos en el artículo 34.2, por importe superior a 15.000 euros*, ya sea en una o en varias operaciones en las que parezca existir algún tipo de relación.. El artículo 38 de la Ley 10/2010 determina las obligaciones – no todas – que tienen estos sujetos obligados.

* En relación con este artículo hay que tener presente que el día 19 de noviembre de 2012 entró en vigor la limitación a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7 de la Ley 7/2012.

Las obligaciones que tienen son las siguientes:

  • Identificación formal.
  • Examen especial.
  • Comunicación por indicio.
  • Abstención de ejecución.
  • Colaboración con la comisión.
  • Prohibición de revelación.
  • Conservación de documentos.

 

ESTRUCTURA ORGÁNICA

 

El impulso y coordinación de la ejecución de la presente Ley corresponderá a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía.

La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias llevará a cabo su cometido con el apoyo de la Secretaría de la Comisión y del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

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